Resumen: Contrato de prestación de servicios que constituye una cesión ilegal de mano de obra. Justicia rogada y congruencia de la sentencia: la afirmación meramente accesoria de que el contrato fue objeto de imposición por una de las partes no es incompatible con su negociación por las mercantiles litigantes, que no se niega. La sentencia argumenta de forma detenida las razones por las que considera que el contrato constituye una cesión ilegal de mano de obra, y porque entiende que no cabe acoger la acción de repetición entre deudores solidarios. Improcedente intento de que se revise toda la prueba bajo la excusa de un supuesto error patente inexistente. Que las partes discrepen de la valoración probatoria del tribunal (sobre la cesión ilegal de mano de obra) no implica que este haya incurrido en valoración arbitraria o ilógica. Los tribunales civiles deben de tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por los tribunales de una jurisdicción distinta. Solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. El control casacional de la interpretación de los contratos y el criterio interpretativo del canon de la totalidad: del contrato en su conjunto extrajo la Audiencia la conclusión de que la función de la demandada se limitaba a la puesta a disposición a la demandante de la mano de obra. Efectos jurídicos de la solidaridad: acción de regreso. Viabilidad de la acción de repetición entre cesionario y cedente en los casos de cesión ilegal de mano de obra.
Resumen: Alcance obligacional de las declaraciones de compromiso suscritas por los codemandados en la carta de patrocinio litigiosa dirigida a la entidad de crédito demandante, en relación con una operación de préstamo entre la entidad de crédito y una sociedad con la que los firmantes de la carta mantenían una estrecha vinculación. La AP considera que el documento en cuestión es una carta de patrocinio fuerte y que el alcance de la obligación de indemnidad patrimonial se refiere al importe completo del préstamo pendiente de pago. Recurre uno de los codemandados firmantes de la carta. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque se denuncia como error fáctico lo que realmente sería, en su caso, un error de valoración jurídica sobre el contenido y alcance de la carta de patrocinio. El de casación, porque el compromiso expreso de los suscriptores de la carta de realizar solidariamente todos los esfuerzos, incluidos los financieros, para la actividad de las sociedades garantizadas y que estas «cumplan puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero», cuyo contenido y pactos manifiestan también de modo expreso conocer en su integridad, hace que la conclusión de la AP de calificar la carta de patrocinio como fuerte y afirmar que los suscribientes garantizaban la indemnidad patrimonial de la prestamista no pueda ser calificada de ilógica o arbitraria, o contradiga las reglas de la buena fe contractual.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra auto que denegó la solicitud de adopción de la medida cautelar instada, consistente en la suspensión de la inmediata ejecutividad de las resoluciones administrativas recurridas, consistentes en orden de demolición. Se basa el auto apelado en la no concurrencia de periculum in mora, al no acreditarse perjuicios de difícil o imposible reparación ya que los perjuicios económicos podrían ser reparados en caso de que finalmente se estimara el recurso. También menciona determinada jurisprudencia, según la cual, cuando se trata de obras sin licencia, no cabe la medida cautelar de suspensión. Finalmente rechaza la existencia de fumus boni iurisya que la licencia de cambio de uso fue denegada. La Sala señala que, en principio, no cabría afirmar que la ejecución del acto administrativo comporte la pérdida de la finalidad del recurso, ya que no resultaría irreversible la ejecución de la orden de demolición recurrida, ello por consecuencia de la compensación económica y la posible reconstrucción que pudiera hacerse al efecto en el caso de estimación del recurso contencioso administrativo. Y añade que existe una línea jurisprudencial unánime que propugna la relevancia de acreditar que la construcción a demoler es, bien el domicilio habitual del recurrente, o bien el emplazamiento donde realiza su actividad económica, supuestos en que procedería acoger la medida suspensiva. Y concluye en que, en este caso, en la ponderación de intereses en conflicto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, debe tenerse en cuenta que la construcción afectada es vivienda habitual, lo que, con independencia de la resolución que decida el fondo de la cuestión, ha de conllevar la estimación del recurso.
Resumen: Motivo de recurso por infracción de ley: no cabe cuestionar los hechos probados. Negocio jurídico criminalizado: el contrato se criminaliza por la concurrencia de un dolo penal inicial, que lleva a admitir la existencia de un engaño bastante en el autor a la hora de pactar con el perjudicado, lo que determina que su conducta se castigue en el orden penal. El dolo de los autores fue coetáneo a asumir la obligación de ejecutar la obra de metalistería, cuando sabían que no iban a poder cumplir con ella por estar en un estado económico y financiero de insolvencia. Concurre engaño bastante, como elemento esencial de la estafa, por ser suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, y tiene la entidad suficiente para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. Responsabilidad civil: no se observa, en consecuencia, error en el cálculo de la indemnización, ni desproporción o irrazonabilidad en su cuantificación, sin que, de otro lado, la indemnización establecida rebase ni exceda de lo solicitado por las partes acusadoras. In dubio pro reo: no es de aplicación. Sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica, se produce la extinción de la responsabilidad penal de una persona jurídica cuando no concurren aquellos supuestos excluyentes de la misma. La persona jurídica fue objeto de liquidación por resolución judicial por lo que no debió ser condenada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ourense de 28.11.23, que fijó el justiprecio de la parcela expropiada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana en favor de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF - Alta Velocidad), para ejecutar la obra de la plataforma de integración urbana y acondicionamiento de la Red Ferroviaria de Ourense, tramo de Taboadela al Túnel de Rante. Señala la Sala que la fecha de inicio de la pieza de justiprecio tuvo lugar al día siguiente de la notificación del requerimiento al expropiado para que presentara su hoja de aprecio, que tuvo lugar con la suscripción del acta de ocupación de 20.10.21, lo que servía para aplicar la metodología de valoración establecida en el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en particular la prevista en sus artículos 34 y siguientes, que no parten de la clasificación urbanística del terreno, sino de la situación real en que se encuentra, ya que mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954,LEF. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución española, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay"y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto".
Resumen: El condenado como autor de un delito contra el medio ambiente y recursos naturales de los arts. 325 y 326 CP, por la explotación de dos desguaces ilegales clandestinos de vehículos al aire libre, donde los almacenaba y despiezaba sin autorización administrativa, generando vertidos contaminantes apela la sentencia. El recurrente niega ser titular o responsable de los desguaces, alegando que no posee titularidad alguna de las fincas ni de ningún establecimiento mercantil, y que su vinculación se limita a frecuentar el lugar y ser llamado "patrón" por respeto, en atención a su edad sin que ello implique que tengaa responsabilidad alguna. Solicita la absolución por falta de pruebas que acrediten su titularidad o la dirección de la actividad. La Audiencia desestima el recurso al entender que la valoración de la prueba realizada en la instancia es lógica y racional, y que la ausencia de formalidades responde a la ilegalidad de la actividad. Se acreditó mediante informes técnicos, declaraciones de agentes y testigos, y una resolución administrativa sancionadora, que el acusado dirigía la actividad, daba instrucciones a trabajadores, algunos en situación irregular, y reconocía ser responsable del lugar, sin aportar documentación que legalizara la actividad. Se comparte la valoración probatoria del juzgador de instancia, quien goza de singular autoridad por su inmediación, y no incurre en error manifiesto ni carece de soporte, quedando la presunción de inocencia desvirtuada por la evidencia de su responsabilidad en la explotación del desguace clandestino, pese a que la titularidad catastral de las fincas corresponda a otros familiares.
Resumen: Acción reivindicatoria frente a demandado en rebeldía en primera instancia que, en apelación, sin cuestionar el derecho de propiedad de los demandantes, alega la falta de legitimación pasiva al no haber ocupado o poseído el inmueble litigioso. Estimada la demanda en ambas instancias, la Sala desestima los recursos interpuestos por el demandado. Rechaza el error en la valoración de la prueba en cuanto a la posesión de la finca. La Sala recuerda que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión por la sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, error que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto. En cuanto a la afirmada infracción del art. 348.2 CC en la que se cuestiona la falta del requisito relativo a la posesión ilícita del bien, la Sala razona que el planteamiento parte de un presupuesto fáctico distinto del que la sentencia de apelación considera acreditado, bien que no mediante una prueba directa, sino como consecuencia de la valoración de los indicios que cita, a saber, que en algún momento el demandado, directa o indirectamente, ocupó o tuvo la posesión del inmueble en cuestión.
Resumen: Admitido el recurso de casación en materia de extranjería, la Sala acuerda que para poder acordar la medida de expulsión de territorio nacional, como consecuencia de la situación irregular del ciudadano extranjero, la Administración debe probar que la detención policial constituye una circunstancia agravante suficiente para poder justificar la proporcionalidad de tal medida, sin que la mera detención pueda considerarse por si mismo elemento incriminador suficiente para ello cuando no vaya acompañado de las actuaciones judiciales que siguieron ni del resultado de las mismas.
Resumen: Recurso de casación: la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación.
El respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no supone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, lo que requiere el control casacional es verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo.
Prueba preconstituida, la declaración del menor víctima de delitos contra la integridad moral. El tenor de los artículos 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la preconstitución de la declaración de la menor en fase de instrucción con la finalidad de ser reproducida en el plenario con la finalidad de evitar la revictimización de los menores y someterle dos veces al menos al hecho de tener que pasar por esa violenta situación para ellos. Para ello se exige el respeto al principio de contradicción con la intervención de todas las partes y del investigado.
Incongruencia omisiva. No puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
Pericial sobre la declaración de la víctima. Estos informe son instrumentos de auxilio a la función judicial que no la sustituyen. Los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento.
Dilaciones indebidas. No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la no justificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas. Error de hecho, informes periciales como documentos a efectos casacionales. Doctrina.
Resumen: Recurre la acusación particular la sentencia que absuelve al acusado de un delito de apropiación indebida. Sostiene que la prueba practicada evidenciaría que el acusado, lejos de cumplimentar el encargo de realizar una simple reparación en el vehículo de alta gama depositado por el recurrente, el acusado lo retuvo ilegalmente durante diez años y le cambió piezas sin su consentimiento, guiada de un ánimo de lucro consistente en la exhibición del vehículo en sus instalaciones para atraer potenciales clientes y mediante la venta de las piezas extraídas. El tribunal de apelación desestima dicha queja en base a dos importantes déficits en el planteamiento impugnatorio que realiza el apelante.
El primero, consistente en la errónea pretensión deducida por el apelante al pretender la condena directa en segunda instancia del acusado absuelto en la primera. El segundo, al limitarse a exponer su particular valoración probatoria, pero exponer argumentos convincentes de falta de racionalidad, de apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o de omisión de valoración por parte del tribunal de instancia de alguna prueba relevante de entre las practicadas, apartándose de esa forma de las exigencias para recurrir sentencia absolutorios por error en la valoración de la prueba. Se analiza el alcance del control de racionalidad de la valoración probatoria realizada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelacion.